labrys, études féministes/ estudos feministas
julho/ 2017- junho 2018 /juillet 2017-juin 2018

 

Violencia de género en México:

Análisis del género como categoría jurídico-penal

 

Rebeca Elizabeth Contreras López

Jaqueline del Carmen Jongitud Zamora

 

 

Resumen:

Este texto tiene por objeto analizar el género como una categoría política y jurídica que está presente en la legislación penal mexicana para regular la violencia de género. Se ponen en evidencia diferentes vertientes legislativas que se han utilizado en México para este fin y se alude a la necesidad de comprender que el género es una construcción política y social que responde a la necesidad de cambiar la situación de sumisión y desequilibrio que sufren las mujeres, es por ello que se acude a las diversas propuestas teóricas que el feminismo ha proporcionado a lo largo del tiempo. Se concluye con un análisis dogmático de legislaciones penales de algunas entidades federativas que introducen tipos concretos de violencia de género y, dentro de ellos, el feminicidio, como lo hace el estado de Veracruz.

Palabras claves: Violencia de género, feminismo, feminicidio, género y derecho penal.

Abstract: The aim of this chapter is to analyse gender as a political and juridical category that is present in Mexican criminal legislation to regulate gender violence. The chapter shows legislative tendencies that have been used in Mexico to that end, and states the need to understand gender as a political and social construction that exists because of the need to change women’s situation of subservience and imbalance. This implies a review of theoretical proposals given by feminism throughout time. The chapter ends with a dogmatic analysis of some States' criminal laws that define gender violence, including feminicide, as is the case of Veracruz's Penal Code.

Keywords: Gender violence, feminism, feminicide, gender, criminal law.

1.    Planteamiento

1.1 Feminismo y teorías feministas del derecho

1.2 El género como categoría política y jurídica

2.   Protección jurídica de las mujeres en la legislación internacional y nacional

3.   Regulación penal de la violencia de género

3.1   La problemática del bien jurídico protegido

3.2  Violencia de género

3.3  Feminicidio

4.   A manera de conclusión

     Fuentes de consulta

1.    Planteamiento

Antes que nada, es necesario realizar un encuadre metodológico para explicar que, aunque se trabaja en el contexto del feminismo y la construcción del género como categoría social y política, el enfoque fundamental es el análisis dogmático penal de los delitos de violencia de género y, específicamente, el feminicidio en México. Al final retomamos la legislación del estado de Veracruz, dado que existe diversidad de propuestas legislativas en las entidades del país, aunque los tipos penales específicos se comparten en los estados que han elegido tipificar la violencia de género en forma diferenciada y, dentro de ella, el feminicidio.

Así, vamos a partir de un recorrido sintético de la evolución del feminismo como movimiento político-social pero también con diversos enfoques teóricos que ponen el énfasis en la situación de desigualdad que han vivido las mujeres a lo largo del tiempo y las diversas reivindicaciones que han procurado equilibrar las condiciones que les permitan vivir plenamente, sin violencia y en búsqueda de sus aspiraciones personales.

A partir de este análisis vamos encontrando diversos elementos que son importantes para comprender cómo el género se convierte en una categoría político-social que explica los textos legales y las tendencias que siguen cuando esa perspectiva no existe y predomina una visión masculina, pero también cuando se incorpora para dar forma a aspiraciones políticas y sociales, que en ocasiones, también son cuestionables ya que no consideran las implicaciones jurídicas que conllevan, con lo que aparecen problemáticas específicas a la hora de su interpretación y aplicación.

Lo anterior no impide reconocer la gravedad de los hechos que se viven en México, como en otras partes del mundo, de violencias específicas contra las mujeres que tienen como base esa situación de desigualdad, la falta de sensibilidad de las autoridades y la cultura de exclusión y desequilibrio sobre las mujeres.

 

1.1        Feminismo y teorías feministas del derecho

Es importante precisar que en el feminismo existe la intención de contribuir a “un cambio en las relaciones sociales que conduzca a la liberación de la mujer -y también del varón- a través de eliminar las jerarquías y desigualdades entre los sexos” (Gamba, 2008: 2). El feminismo es un movimiento político que se representa por un pensamiento que analiza la condición de la mujer en todas sus manifestaciones y propugna la necesidad de lograr su emancipación, con lo cual se diferencia de los estudios de las mujeres, por la visión estratégica de modificar las condiciones actuales.

Desde la teoría feminista se suele distinguir tres grandes momentos claves para el feminismo: un primer momento que abarca desde finales del siglo XIX hasta principios del siglo XX; una segunda ola que se desarrolla durante los años sesenta y setenta, y una tercera que inicia en la década de los 90 y que se extiende hasta nuestros días (Amoros y Miguel, 2005).

La primera ola del movimiento feminista, desplegada principalmente en los Estados Unidos de América e Inglanterra, se caracterizó por la lucha por la igualdad, en particular por la igualdad de derechos como el derecho al voto, a la propiedad, el trabajo y la educación, entre otros, y su preocupación fundamental por la eliminación de la desigualdad legal entre hombres y mujeres en el mundo. Símbolo importante de este periodo de lucha feminista lo constituyen las sufragistas de inicios del siglo XX.

La segunda ola del feminismo inicia hacia la primera parte de la década de los años sesenta con los movimientos sociales y políticos emprendidos por mujeres francesas, que se extiende a lo largo de todo el mundo. Ésta se caracteriza por el cambio de prioridades y por la ampliación de las temáticas tratadas en el discurso feminista. Así, mientras inicialmente lo que preocupaba era eliminar la desigualdad legal entre hombres y mujeres, ahora (en la segunda ola) lo que se busca es erradicar la desigualdad real, de facto, existente entre éstos y subrayar la diferencia entre los mismos; es decir, pretende evidenciar que las mujeres tienen (en razón de su condición de mujeres) necesidades diferentes a los hombres y que no deben ser medidas a la luz de su contraparte (los hombres), sino de su propia particularidad como género (Oliver y Walsh, 2005). Adicionalmente, se incluye en la lucha feminista temas como la sexualidad, la familia, el lugar y las condiciones de trabajo, así como los derechos en la reproducción.

La tercera ola, aún cuando no presenta un objetivo claro compartido entre los diversos movimientos que la integran, hace enfásis en la toma de conciencia de que no existe un único modelo de mujeres y que, por el contrario, existen múltiples modelos de éstas, mismos que están condicionados en buena medida por cuestiones sociales, étnicas, de nacionalidad o religión (Tong, 2009).

Es importante precisar que el feminismo representa movimientos sociales diversos y una filosofía que reconfigura relaciones, instituciones y estructuras en forma crítica, es además una cultura, “una forma de vivir, de valorar, de gozar el cuerpo, el espacio, de vincularse entre mujeres y entre mujeres y hombres, así como con otras adscripciones sexo genéricas que aparecen en el horizonte” (Olivos, 2016: 14).

Se ha criticado la denominación de feminismo a un conjunto diverso y disperso de explicaciones en torno a la situación de las mujeres en la sociedad, hay quienes incluso afirman que el debate está cerrado y que las mujeres ya lograron lo que necesitaban. También se cuestiona la pertenencia a una “teoría” de este movimiento, dado que las ideas y reflexiones que subyacen a ella tienen sin duda connotaciones ideológicas y políticas. La respuesta a esto es que efectivamente se hace explícita la convicción de la necesidad de cambiar la situación de muchas mujeres en el mundo pero que todas las teorías representan “un compromiso con valores y creencias sobre el modo en el que está organizado el mundo” (Jaramillo, 2009: 112). Solo que el feminismo es honesto respecto a sus intereses e intenciones.

En los “tipos de feminismos”, Jaramillo (2009) hace una distinción entre los múltiples sentidos de dichos feminismos que tienen tanto referentes empíricos actuales como históricos, y por supuesto fundamentos teóricos diversos.

Dentro de la tercera ola del feminismo deseamos destacar el pensamiento de Judith Butler, filósofa estadounidense que ha realizado importantes aportes en el campo del feminismo, considerada como la fundadora de la teoría Queer[1] y del feminismo postmoderno, también llamado postestructuralista. Butler lleva a cabo un acercamiento interdisciplinario (filosofía, psicoanálisis, y teorías feminista y literaria) a la polémica en torno al género que se desató a fines del siglo XX.

En El género en disputa, Butler (2016) cuestiona las presuposiciones en torno a los conceptos de sexo, género, deseo y práctica sexual como elementos configuradores de la identidad. En primer lugar problematiza la categoría “mujeres” como sujetos de la teoría feminista, ya que ésta responde a las mismas estructuras de poder generadas por el patriarcado contra el que luchan las feministas. Asimismo, plantea que si bien normalmente se ha entendido que el género es una construcción cultural mientras que el sexo es lo biológico “dado de forma natural”, lo cierto es que tanto uno como otro forman parte de construcciones discursivas y performativas que los caracterizan y significan en el mundo y que naturalizan y sustentan la hegemonía masculina. Así, ella trata de desmentir la idea esencialista de “lo femenino” como algo inherente a las mujeres, ya que la idea binaria del género trae consigo prácticas homofóbicas y excluyentes en el mismo feminismo. A este respecto vale la pena transcribir las siguientes palabras de Butler:

"[… E]sta producción del sexo como prediscursivo debe entenderse como el resultado del aparato de construcción cultural nombrado por el género. Entonces, ¿cómo debe reformularse el género para incluir las relaciones de poder que provocan el efecto de un sexo prediscursivo y esconden de esta manera ese mismo procedimiento de producción discursiva? "(Butler, 2016: 56).

En segundo término critica la visión del patriarcado como origen histórico y antropológico de la opresión de la mujer, por considerar que se trata de una justificación apriorística de la opresión y porque ésta implica la defensa de un ideal de construcción de futuro que no existe, esto es, las teorías feministas previas presuponen que sexo y género son algo distinto. Pero Butler a través de la revisión de la postura estructuralista de Lévi-Strauss demuestra que la visión feminista se vuelve problemática cuando exige que el futuro concrete una noción idealizada del pasado o cuando sostiene la reificación de un ámbito precultural de lo femenino auténtico.

En un tercer momento revisa diferentes formas de subversión del sistema de poder impuesto por la ley heteronormativa. Así, muestra que las reglas de género imperantes no son “causas” sino “efectos” de una serie de actos performativos que, a partir de su reiteración, se constituyen como “naturales” dentro del discurso del poder. Por lo que la visibilización de estas normas de género a través de actos performativos logra subvertir el discurso hegemónico dominante.

Butler (2016) concluye, en El género en disputa, que la construcción del sujeto del feminismo no requiere de conceptos binarios como sujeto/objeto, ya que éstos son también constructos discursivos. Afirma que si la significación se da en la repetición, entonces, es posible, a partir de la deconstrucción de las normas de género, de su subversión y desnaturalización demostrar su carácter de constructo. Así, propone una nueva forma de entender el género y su relación tanto con el sexo como con el sujeto, en el que la división binaria entre uno y otros dé paso a una compresión de las mismas que sea inclusiva y no unívoca, que no forme parte de la configuración hegemónica heterosexual.

En tal orden de ideas, conceptualiza al género como una acción que se repite de manera constante, que es intencional y que se construye por las formas en las que el cuerpo de un individuo se desenvuelve en un contexto determinado. Así, desestabiliza la noción de género para centrar su atención en su construcción, la cual se crea por medio de la estilización del cuerpo y, por ende, debe entenderse como la manera común en que los diferentes tipos de gestos, movimientos y estilos corporales crean la ilusión de un yo con género constante.

En Cuerpos que importan. El límite discursivo del sexo (2015), Judith Buttler da continuidad a las ideas señaladas, en especial al concepto de género que propone en el mismo, por lo que pone en duda la idea de género como algo inherente e inamovible y sostiene que el género es una construcción performativa de identidades en movimiento. Afirma que el género se construye a partir de las formas en las que el cuerpo de un individuo se desenvuelve en un contexto específico (citado/localizado) y que son los actos performativos los que determinan la construcción del género y su transformación, pues éste no es estático, sino dinámico. Los actos reiterados de los sujetos desean acercarse al ideal de una base sustancial de identidad y éstos le dan al cuerpo sus atributos y significados como estrategias que posibilitan su acción fuera de los marcos impuestos por la heteronorma.

Butler (2015) muestra de qué manera las relaciones de poder inciden en la formación misma del sexo y su materialidad, parte de la tesis de Foucault de que el poder regulador produce a los sujetos que controla, de que el poder no sólo se impone externamente, sino que funciona como el medio regulador y normativo que permite la formación de los sujetos.

Describe (Butler, 2015)  cómo el término queer que inicialmente hacía referencia a lo “raro”, lo “anómalo” y lo “extraño”, fue utilizado para discriminar, para acusar, insultar y patologizar, en suma, para remarcar las diferencias y degradar a las personas. “Personas queers” servía a los propósitos del mundo heterosexual, pues es el término que necesitaba para producir la “regulación discursiva de los límites de la legitimidad sexual” (Butler, 2015: 313). No obstante, más tarde surgió la búsqueda de la resignificación positiva del término por medio de la performatividad y contemporáneamente suele entenderse por querering “lo que desequilibra y expone lo que se finge; es el acto mediante el cual la ira, la sexualidad y la insistencia en el color hacen estallar la superficie racial y sexualmente represora de la convención” (Butler, 2015: 255). Respecto a esto último vale la pena recuperar dos advertencias:  primero, la resignificación por medio de la repetición (de los actos performativos), no se logra por completo en todo momento, a pesar de los buenos deseos de los utópicos de la resignificación radicial; y, segundo, la memoria del discurso juega un importante papel para tener siempre presente a los cuerpos (personas) desplazados por este tipo de términos.

Finalmente, importa decir que en Cuerpos que importan, Judith Buttler (2015) explica:

El sexo no es pues sencillamente algo que uno tiene o una descripción estática de lo que uno es: será una de las normas mediante las cuales ese ‘uno’ puede llegar a ser viable, esa norma que califica un cuerpo para toda la vida dentro de la esfera de la inteligibilidad cultural (Butler, 2015: 19).

En tal reformulación del concepto de sexo, según Buttler (2015:19), entran en juego las siguientes cuestiones:

1)    La reconsideración de la materia de los cuerpos como el efecto de una dinámica de poder, de modo tal que la materia de los cuerpos sea indisociable de las normas reguladoras que gobiernan su materialización y la significación de aquellos efectos materiales;

2)    La comprensión de la performatividad, no como el acto mediante el cual un sujeto da vida a lo que nombra, sino, antes bien, como ese poder reiterativo del discurso para producir los fenómenos que regula e impone;

3)    La construcción del “sexo” no ya como un dato corporal dado sobre el cual se impone artificialmente la construcción del género, sino como una norma cultural que gobierna la materialización de los cuerpos;

4)    Una reconcepción del proceso mediante el cual un sujeto asume, se apropia, adopta una norma corporal, no como algo a lo que, estrictamente hablando, se somete, sino más bien, como una evolución en la que el sujeto, el “yo” hablante, se forma en virtud de pasar por ese proceso de asumir su sexo; y

5)    Una vinculación entre ese proceso de “asumir” un sexo con la cuestión de la identificación y con los medios discursivos que emplea el imperativo heterosexual para permitir ciertas identificaciones sexuadas y excluir y repudiar otras. Esta matriz excluyente mediante la cual se forman los sujetos requiere pues la producción simultánea de una esfera de seres adyectos, de aquellos que no son “sujetos”, pero que forman el exterior constitutivo del campo de los sujetos.

Judith Buttler (2006) en Deshacer el género, tiene como objetivo la cuestión de qué puede llegar a significar deshacer los restrictivos conceptos normativos de la vida sexual y del género. Nos hace notar que, en ocasiones, pasar por la experiencia de ser deshecho desde la concepción normativa del género puede socavar nuestra capacidad de continuar habitando una vida llevadera en tanto que en otras, puede proveernos de un mayor grado de habitabilidad en el mundo. También observa que el género siempre se está haciendo, pero no en solitario sino se está haciendo con otro o para otro, aunque el otro sólo sea imaginario y que los términos que configuran el propio género se hallan, desde inicio, fuera de uno mismo, más allá de uno mismo, en una socialidad que no tiene un solo autor. También señala que no es posible separar de manera rápida o fácil la vida del género de la vida del deseo, lo cual a su vez se encuentra relacionado con el reconocimiento social, mismo que ofrece esquemas diferenciados de reconocimiento de acuerdo a diversas variables, lo que significa para Buttler que en la medida en la que el deseo está implicado en las normas sociales, se encuentra ligado a la cuestión del poder y del problema de quién reúne los requisitos de lo que se reconoce como humano y quién no.

Contemporáneamente, señala Butler, ante la presencia de una combinanción de movimientos sociales como el transgénero, la transexualidad, la intersexualidad y las complejas relaciones entre las teorías feministas y queer no puede afirmarse, ni narrarse una historia sobre cómo se desplaza uno del feminismo al queer y al trans. Y no se puede narrar tal historia sencillamente porque ninguna de esas historias pertenece al pasado: esas historias continuan ocurriendo de formas simultáneas y solapadas en el mismo instante en que son contadas. En parte se dan mediante las formas complejas en las que son asumidas por cada uno de esos movimientos y prácticas teóricas.

Para Buttler (2006), la tarea de todos los movimientos consiste en distinguir entre las normas y convenciones que permiten a la gente respirar, desear, amar y vivir, y aquellas normas y convenciones que restringen o coartan las condiciones de vida. A veces las normas funcionan de ambas formas a la vez, y en ocasiones funcionan de una manera para un grupo determinado y de otra para otro. Para ella lo más importante es dejar de legislar para todas estas vidas lo que es habitable sólo para algunos y, de forma similar, abstenerse de proscribir para todas las vidas lo que es invivible para algunos. Las diferencias en la posición y el deseo marcan los límites de la universalidad como un reflejo ético. La crítica de las normas de género deben situarse en el contexto de las vidas tal como se viven y debe guiarse por la cuestión de qué maximiza las posibilidades de una vida habitable, qué minimiza la posibilidad de una vida insoportable o, incluso, de la muerte social o literal.

Adicionalmente, Butler (2006) considera que ninguno de estos movimientos es posfeminista, pues todos ellos han hallado importantes recursos conceptuales y políticos en el feminismo, y el feminismo continua planteando desafíos a estos movimientos y funcionando como un aliado importante. A su entender de la misma forma que ya no se considera “la discriminación de género” como un código para la discriminación contra las mujeres, sería igualmente inaceptable proponer una visión de la discriminación de género que no tuviera en cuenta las formas diferenciales en las que las mujeres sufren la pobreza y el analfabetismo, la discriminación laboral, la división del trabajo en términos de género en el marco global o la violencia sexual o de otros tipos. El marco feminista que toma como punto de partida la dominación estructural de las mujeres y a partir del cual todos los otros análisis de género deben proceder, ponen en peligro su propia viabilidad al rehusar su aprobación a las varias formas en las cuales el género emerge como una cuestión política relacionada con una serie específica de riesgos sociales y físicos.

 

1.2        El género como categoría política y jurídica

El género es una categoría histórico-social que denota las construcciones culturales acerca de los roles “apropiados” para hombres y mujeres. Como ya señalamos, sexo y género son conceptos que hacen referencia a aspectos diversos. El sexo se centra en las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y los rasgos físicos o fisiológicos. Es un parámetro que distingue entre hombres y mujeres. En cambio, el género “se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Los atributos de género son, entonces, femeninos o masculinos” (Jaramillo, 2009: 105). Por tanto, esas características, socialmente atribuidas, han formado estereotipos sobre la forma “correcta” en que hombres y mujeres deben comportarse.

Es evidente que los aspectos biológicos han sido detonantes para esta diferenciación, particularmente la reproducción humana que mitifica la figura femenina, sin embargo, los cambios al respecto han generado importantes transformaciones a la hora de explicar estos estereotipos. Que ahora las mujeres ya no tengan “necesariamente” que ser madres o que para la concepción de un nuevo ser ya no se requiera el cuerpo de las mujeres, son aspectos que deben considerarse en las críticas actuales de dichas conformaciones culturales.

Para analizar el significado de las mujeres, tanto en el espacio público como privado, es indispensable considerar a las organizaciones sociales y sus interrelaciones. Ferreyra (cita a Scott) para precisar que, “el género es un elemento constitutivo de las relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexos y una forma primaria de relaciones significantes de poder” (Ferreyra, 2016: 3).

Por tanto, para explicar las diferencias entre hombres y mujeres se utiliza la perspectiva teórico-metodológica de género, que es una herramienta que permite visibilizar cómo cada sociedad y cultura construyen sus modelos masculino y femenino. Estas significaciones se han construido a través del tiempo, lo que significa que se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad. “La igualdad de género, en cambio, parte del postulado de que todos los seres humanos, tienen la libertad de desarrollar sus habilidades personales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles o prejuicios” (García, 2016: 12).

Cuando se asume que la situación de las mujeres es de desventaja y que es necesario modificar sus condiciones de convivencia con los demás, aparece el movimiento feminista que está “enfocado en la coordinación de acciones y la transformación social” (Ferreyra, 2016: 3). En las teorías feministas se acude a debates filosóficos y analíticos de las relaciones de poder existentes. En este esfuerzo el análisis histórico del género es fundamental, ya que evidencía la ausencia histórica de las mujeres y su concepción de inferioridad en el imaginario colectivo.

Los feminismos han realizado diversas críticas al derecho. Una de ellas es la crítica desde la teoría que alcanza aspectos diversos (Jaramillo, 2009: 122), tales como:

1.    El derecho es producto de sociedades patriarcales que se construye desde el punto de vista masculino y, por tanto, protege sus valores y atiende a sus necesidades e intereses.

2.    Aunque se protejan los derechos de las mujeres, en su aplicación las instituciones e individuos están moldeados por la ideología patriarcal y, por tanto, se desfavorece a las mujeres.

Dependiendo del tipo de feminismo, las críticas son diversas hacia las instituciones jurídicas. Los temas críticos iniciales fueron el derecho al voto, los derechos laborales, la potestad marital sobre las mujeres, el acceso a la educación. Otros, actualmente alcanzan niveles críticos en la discusión, como la penalización del aborto; así como los derechos en el ámbito político electoral, la seguridad social y los derechos sexuales y reproductivos.

Encontramos, además, aportaciones de los métodos feministas en el análisis jurídico (Jaramillo, cita a Bartlett, 2009: 126-127).

1.    La pregunta por las mujeres. Qué significa preguntarse qué sucede cuando la norma se aplica con perspectiva de género. Lo que ha significado releer las normas e incluso reestructurarlas.

2.    La razón práctica femenina. Aceptar que el razonamiento femenino es contextual y el análisis debe precisar la “diferencia de las mujeres en la aplicación de las normas jurídicas”.

3.    Creación de conciencia. Identificar los problemas de las mujeres, significa “la creación colectiva de conocimiento a partir de la puesta en común de las experiencias de vida de las mujeres”.

2.    Protección jurídica de las mujeres en la legislación internacional y nacional

Entre otros documentos internacionales, encontramos la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952), que tiene por objeto que todas las partes contratantes pongan en práctica el principio de igualdad de los derechos tanto del hombre como de la mujer, por lo cual reconocerán que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, ya sea de manera directa o a través de representantes que son escogidos libremente, asimismo deberán tener igualdad de oportunidades para ingresar al servicio público de su país; para lograr con ello una igualdad en el goce y ejercicio de los derechos políticos tanto de hombres como de mujeres. Posteriormente, encontramos la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), que define la violencia contra las mujeres.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 con la ratificación de 20 países. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará, 1994); se propone que sean desarrollados diversos mecanismos para proteger los derechos de las mujeres, para luchar con todos los medios contra la violencia contra la mujer, en todas sus manifestaciones, cometida tanto en el ámbito público como privado.    

En la legislación mexicana, encontramos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo primero reconoce una amplia protección a los derechos humanos tanto establecidos a nivel nacional como internacional. Además, en su artículo cuarto, específicamente indica que el “varón y la mujer son iguales ante la ley”. Sin embargo, ello no ha sido suficiente para lograr esa igualdad, menos aún en el ámbito de la violencia ejercida sobre las mujeres.

La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (2001) establece que desde la equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, se busca que “las mujeres mexicanas y extranjeras que se localicen en el territorio nacional asimismo las mujeres mexicanas que se encuentren en el extranjero” gocen de las condiciones necesarias que garanticen la no discriminación, así como la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2003) tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas posibles de discriminación que sean ejercidas sobre alguna persona, incluidas desde luego las mujeres. Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) tiene como finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, asimismo garantizar que tengan acceso a una vida libre de violencia.

A nivel local, y específicamente en el ámbito penal, existe en México una diversidad de regulaciones legales en torno a la violencia de género, ya que cada entidad federativa cuenta con su propia legislación penal. Encontramos diversas tendencias:

·      Los que regulan la violencia de género como un título diferente y engloban diversas conductas en donde se ejerce violencia de diferentes tipos contra las mujeres como el estado de México o Veracruz, entre otros. Otros más que establecen algún tipo específico de violencia de género como Querétaro (art. 142 bis) o calificativas al homicidio y lesiones por violencia de género como Tabasco (art. 123).

·      Los que establecen el feminicidio como una forma de violencia de género que conlleva la privación de la vida de las mujeres pero que se encuentra tipificado dentro de los tipos penales de violencia de género. Como el caso de Veracruz (art. 367 bis), estado de México (art. 281).

·      La mayoría de los códigos en el país establecen el feminicidio como una forma de homicidio calificado, lo que implica una pena agravada, aunque señalando elementos típicos específicos. Por ejemplo, Aguascalientes, Baja California Sur, Ciudad de México, Coahuila. En el caso de Chihuahua no se incopora el tipo específico de feminicidio pero se considera como homicidio doloso, con pena agravada, la circunstancia de que la víctima sea mujer.

Esta diversidad de regulaciones penales representa un problema de política criminal e incluso constitucional, al legislar en forma desigual conductas similares, sin embargo, a  la vez representa el respeto que en una organización federal se tiene hacia la soberanía de cada entidad federativa. No deja de ser un tema que requiere un debate público y especializado que permita entender las implicaciones de las diversas tendencias existentes en el país. A fin de simplificar la exposición, decidimos centrarnos en la regulación penal que lleva a cabo el estado de Veracruz, en México, ya que presenta elementos de análisis que nos permiten comprender las implicaciones jurídico penales de regular en forma diferenciada distintos tipos penales de violencia de género, entre los cuales se encuentra el feminicidio.

 

3.    Regulación penal de la violencia de género

El poder punitivo siempre opera selectivamente, hacia los más vulnerables y con base en estereotipos que reproducen prejuicios y discriminaciones, lo que conlleva la selección criminalizante (Zaffaroni, 2009). Ello implica que el poder punitivo estará siempre del lado del fuerte y nada hace suponer que protegerá al más débil, ya que su forma es selectiva y discriminante. La burla más severa, afirma Zaffaroni, es cuando el poder punitivo asegura que no puede ser antidiscriminatorio porque no es suficientemente fuerte, es decir, no puede proteger a las mujeres porque no castiga lo suficiente; pero hay que tener en cuenta que el poder punitivo descontrolado es autoritarismo y arbitrariedad en su máxima expresión.

Yugueros (2014), afirma que los conceptos violencia de género y violencia contra las mujeres son sinónimos, es importante esta visión, que puede discutirse sin duda, ya que nos parece que la violencia contra las mujeres es un tipo de violencia de género, no el único; pero esta visión es la que se encuentra inmersa en la regulación penal de estas violencias. Al respecto Jaramillo (2009) sostiene que los estudios sobre el género no son sólo de las mujeres, sino del hombre y las interrelaciones entre ambos. Por tanto, de inicio podemos partir de que la violencia de género podría configurarse no sólo contra las mujeres, aunque insistimos en la regulación penal aparece esa primera afirmación de Yugueros y, lo que es más, todavía impera en el imaginario colectivo que el victimario es siempre el varón.

Para Zaffaroni (2009) en la evolución del poder punitivo encontramos un primer momento, cuando se une al poder inquisitorial que buscaba fortalecer el poder patriarcal y por consiguiente la subordinación de la mujer, por lo que no es extraño que siga siendo necesario revisar y reconstruir ese discurso punitivo. Si bien es importante evitar el riesgo de fragmentación que corre cualquier discurso antidiscriminatorio.

La fragmentación de los discursos antidiscriminatorios provoca una multiplicidad de cosmovisiones unidimensionales, una contradicción en los términos: cosmovisiones parcializadas. Cada segmento social discriminado encara su lucha desde su posición de discriminación, fragmentando la lucha conforme a su particular visión (parcializada) del mundo. Al fragmentarse la lucha misma, se producen contradicciones entre los discriminados que impiden su coalición. La sociedad jerarquizada no es sólo machista, no es sólo racista, no es sólo xenófoba, no es sólo homofóbica, etc., sino que es todo eso junto (Zaffaroni, 2009: 330).

Por tanto, es indispensable que el discurso feminista se construya en torno a la crítica y la discusión, ya que de lo contrario se convierte a su vez en un discurso autoritario que se cierra en sí mismo. Para Gamba (2008), hoy en día los principales riesgos de los movimientos feministas tienen que ver con la posibilidad de desdibujar las propuestas colectivas y la falta de un interlocutor válido; la cooptación de técnicas y expertas por parte de los gobiernos y organismos internacionales; la fragmentación de miradas y la desarticulación de propuestas; además de la existencia de posturas radicalizadas e inviables que cierran el diálogo y la posibilidad de avanzar.

Precisando, el artículo primero de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), define la violencia contra las mujeres como:

!Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.!

Es importante recordar que, una de las consecuencias del estereotipo dominante que implica la sumisión de las mujeres, ha significado a través de la historia que, las mismas sufran toda clase de maltratos y vejaciones, de ahí la necesidad de visibilizar la violencia ejercida contra las mujeres en el entorno público y privado.

La violencia puede manifestarse en formas diversas, es intencional y busca dominar y obligar a ejecutar o aceptar determinados actos (Contreras, 2015). La violencia sexista invariablemente va unida al análisis del género, ya que detrás de ella existe una visión cultural e ideológica que implica la creencia de una superioridad de los varones sobre las mujeres.

Algunas teorías que tratan de explicar la conducta violenta (teorías criminológicas) ponen el acento en factores de tipo individual, en la dinámica familiar o en las relaciones sociales de los involucrados. El enfoque que nos interesa es el que se refiere a aspectos socioculturales que han “legitimado” la dominación sobre las mujeres y exigen de múltiples y diversas formas la sumisión, lo cual sin duda se basa en estructuras sociales que apoyan la desigualdad de poder y originan patrones de violencia a lo largo del ciclo vital (Expósito, 2011).

La asimetría de poder de un género sobre otro, asume las diferencias y recrea un modelo “apropiado” de interacción entre hombres y mujeres. Lo que también ha implicado la emergencia de categorías teórico-legales ligadas al género y, específicamente, a la regulación de las violencias contra las mujeres.

En forma contextual, hay que señalar que en México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2016) indica en cifras nacionales que:

·    En 2011, 63 de cada 100 mujeres de 15 años y más declaró haber padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas.

·     Entre las mujeres jóvenes de 15 a 29 años, el 10.0% de las defunciones registradas en 2015 fueron por homicidio, lo que representa en este grupo de edad la primera causa de muerte.

·     En promedio se estima que durante los últimos tres años (2013 a 2015), fueron asesinadas siete mujeres diariamente en el país, mientras que en el periodo 2001-2006 era de 3.5.

En un documento de análisis regional del PNUD (2016) se indica que México y Centroamérica son las regiones con mayor violencia hacia las mujeres. De 2011 a 2015 hubo sólo 169 sentencias por feminicidio, ello debido a que apenas se han ido incorporando estas regulaciones a los Códigos penales de los estados, pero de acuerdo con la Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género (2017) proporcionada por el Secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el año 2017 encontramos 2585 presuntas víctimas mujeres de homicidio doloso. En Veracruz 137. Mientras que los presuntos delitos de feminicidio fueron 671, de los cuales 79 corresponden a Veracruz.

Lo anterior refleja la problemática y la urgencia en la atención a la violencia e inequidad que impide, en muchas ocasiones, el desarrollo pleno de las mujeres en México.

 

3.1 La problemática del bien jurídico protegido

Al hablar del bien jurídico protegido en cada tipo penal es indispensable considerar que ello significa determinar cuál es el objeto de protección de la norma, e incluso sus alcances y límites penales. En este sentido, ahora nos interesa delimitar el bien jurídico que está incluido en dos figuras específicas: el feminicidio y los tipos penales de violencia de género, considerando en este último caso un análisis genérico no referido a tipos de violencia concretos.

Al sistematizar y relativizar el principio de protección del bien jurídico, éste puede cumplir su función de imponer al legislador penal una barrera para evitar o dificultar una adecuación precipitada a los intereses de la política criminal. De ahí que, la concepción de bien jurídico se situé en la tensión entre individuo, sociedad y Estado; en la cual resulta relevante la elección de los objetos de tutela del derecho penal. Es necesario recordar que el concepto de bien jurídico obliga a someter todo precepto penal a las limitaciones constitucionales (Roxin, 1997). Además, considerar los fines que cumple la delimitación del bien jurídico en el análisis de los tipos penales (Jescheck citado en Contreras, 2006):

a) En principio, es el concepto central del tipo, en torno al cual giran los elementos objetivos y subjetivos, por lo que es un instrumento fundamental para la interpretación.

b) Es un criterio de clasificación tradicionalmente utilizado para la formación de grupos de tipos penales en la legislación.

c) Existen bienes jurídicos individuales, aquí los altamente personales, como la integridad corporal, así como los bienes jurídicos de la colectividad y hasta los universales, lo cual requiere consideraciones distintas tanto en la sistemática penal como en las decisiones de política criminal.

Por tanto, cuando existen dificultades para ubicar y explicar el bien jurídico se generan problemas tanto sistemáticos como de intepretación de los tipos penales. Hay que decir que los delitos de violencia de género en los Códigos Penales mexicanos, asimilan esta forma de violencia en aquella que es ejercida contra las mujeres por razones de género, lo que excluye otras conductas violentas que por las mismas razones se comenten contra personas que no son mujeres, en sentido biológico.

En principio debemos preguntarnos ¿Qué bien jurídico se protege en los tipos penales de violencia de género? A) La integridad física, psicológica, sexual de las mujeres o B) la necesidad de equilibrar las condiciones de poder en que se integran mujeres y hombres en las sociedades contemporáneas. Lo primero remite a bienes individuales, lo segundo a intereses colectivos.

Cuando la ubicación sistemática del feminicidio es el título relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, es evidente que el bien jurídico tutelado es la vida humana como entidad física y biológica. En estos casos, se configura una forma calificada del homicidio que conduce a una agravante de la pena por las circunstancias típicas (tanto objetivas como subjetivas) en que esta conducta se actualiza. Sin embargo, cuando el tipo penal se ubica en los delitos de violencia de género, empiezan a surgir dudas sobre la configuración del bien jurídico protegido, en última instancia es la vida de las mujeres pero no sólo eso, sino además las condiciones sociopolíticas en que las mujeres se relacionan con los demás, surgen consideraciones de equilibrio o desequilibrio del poder en el ámbito público y privado, lo que va más allá de la necesidad de proteger la integridad física, sexual o emocional, ya que se trata de sancionar la discriminación y la violencia contra las mujeres, por el sólo hecho de serlo.

Al respecto existen diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen la necesidad y obligación de los Estados de prevenir y sancionar todas las formas de violencias contra las mujeres, realizadas por razones de género (CEJIL, 2010). El problema sustancial es que la legislación penal no es la vía idónea para lograrlo, ya que si bien existen mecanismos importantes para visibilizar esta forma de violencia, como la alerta de género, cuando resulta tan confusa la adecuación de las conductas al tipo penal específico es mucho más simple (porque además evita la impunidad) demostrar un homicidio calificado con perspectiva de género incluso, que la demostración plena del feminicidio.

Por otra parte, las soluciones simplistas como la de Chihuahua que agrava la pena sólo porque la víctima sea mujer es indudablemente erróneo, ya que como vimos no todos los homicidios de mujeres pueden considerarse feminicidios. Coahuila (art. 336 bis) señala que en caso de no configurar el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio, pero ello tampoco resuelve el problema, ya que procesalmente no puede operar en cualquier momento. Consideremos, respecto al tipo penal de feminicidio en México (cuando se encuentra ubicado en los delitos contra la vida), la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Feminicidio. Sus elementos constitutivos ( legislación del Distrito Federal)

El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, sólo puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo que sólo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Ahora bien, el problema de fondo es que en la legislación penal existe una diversidad de figuras típicas que “aparentemente” regulan los mismos bienes jurídicos y que al momento de realizar la adecuación al caso concreto genera problemas de ubicación; ello origina además, que en el caso de violencia de género los requisitos típicos sean tan exigentes que, en términos probatorios, hay dificultades importantes para su comprobación, por lo que resulta más sencillo ubicarlos como figuras típicas tradicionales de homicidio, lesiones, acoso, violencia familiar o incluso discriminación, todo ello origina que muchas de estas regulaciones penales se conviertan en meros tipos simbólicos que no cumplen con su función.

 

3.2 Violencia de género

Uno de los mecanismos utilizados para luchar contra estas formas de violencia es la tipificación penal de conductas de violencia de género. Así encontramos que en 2010 se incorpora al Código Penal del estado de Veracruz, un título específico de delitos de violencia de género. En el cual se indican (artículo 369) las distintas formas de violencia que regula:

a)    Violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso y la libre disposición de recursos económicos;

b)    Violencia física: Todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

c)    Violencia obstétrica: Acto u omisión que afecta la autonomía y la capacidad de decidir de las mujeres sobre su sexualidad y sus procesos reproductivos;

d)    Violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

e)    Violencia psicológica: Todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de una persona, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima; y

f)     Violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder, al denigrarla o concebirla como objeto.

Es interesante observar como el Código Penal del Estado de México (otro código estatal) establece, en su artículo 286 bis, que la perspectiva de género es,

"[…] una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones."

A su vez, establece como Violencia de Género, el

"[…]conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y las niñas y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres y las niñas involucra tanto a las personas como a la sociedad en sus distintas formas y organizaciones, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres. La violencia de género se ejerce tanto en el ámbito privado como en el ámbito público manifestándose en diversos tipos y modalidades como la familiar, en la comunidad, institucional, laboral, docente y feminicida de manera enunciativa y no limitativa.

En esta legislación, la perspectiva de género ofrece una visión integral de las interrelaciones entre  hombres y mujeres, en tanto que cuando habla de la violencia de género, sólo la refiere a las mujeres. En nuestra opinión, no solamente se comete violencia de género contra las mujeres aunque éstas sean generalmente las más afectadas. El PNUD señala que se define la violencia de género como “cualquier violencia ejercida contra una persona en función de su identidad o condición de género, sea hombre o mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Las mujeres suelen ser las víctimas principales de tal violencia, debido a la situación de desigualdad y discriminación en la que viven” (2016: 17).

Hay que resaltar que los dos códigos penales señalados (Veracruz y estado de México) tienen un amplio catálogo de tipos penales autónomos para sancionar diferentes tipos de violencias contra las mujeres. El problema, en nuestra opinión, es que en ese mismo título se regula el feminicidio, no se hace en delitos contra la vida y la integridad corporal, lo cual genera problemas al momento de establecer la existencia de las conductas específicas.

Es importante el esfuerzo de regular las violencias que se comenten por razones de género, sin embargo, algunas de ellas también pueden ser cometidas en contra de personas con una vulnerabilidad similar a la de las mujeres, que también puede catalogarse como realizada por razones de género pero que no tienen cabida en esta protección específica.

 

3.3 Feminicidio

De acuerdo al Instituto Nacional de las Mujeres, entre 2015 y 2017 se dieron 12 alertas de género en México, que corresponden a diversos municipios de las 12 entidades federativas en que se emitió. En Veracruz opera desde 2016 para 11 municipios.

Ahora bien, en el estado de Veracruz, después de contar con un título relativo a los delitos de violencia de género, en 2011, en el artículo 367 bis, se tipifica el feminicidio dentro de los delitos de violencia de género.

El tipo penal señala que comete feminicidio “quien por razones de género priva de la vida a una mujer”, ello implica que efectivamente este delito es una forma de homicidio y que su ubicación sistemática apropiada debría ser en los delitos contra la vida y la integridad corporal. Por tanto, sus elementos típicos objetivos son a) Existencia previa de una vida humana, b) Que esa vida sea la de una mujer y c) La extinción de esa vida física por parte de un tercero.

Es importante considerar entonces al feminicidio como un tipo especial, derivado del tipo básico de homicidio, cuya razón de su regulación obedece a una necesidad evidente de frenar cualquier forma de violencia contra las mujeres, tal como lo ordenó la CIDH en repetidas ocasiones. Así se señala en la siguiente tesis jursprudencial:

FEMINICIDIO. ACCIONES IMPLEMENTADAS PARA COMBATIRLO EN ATENCIÓN A LAS RECOMENDACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), atento a los sucesos de violencia contra las mujeres por razones de género; como consecuencia de una situación estructurada y de fenómenos sociológicos y culturales arraigados en un contexto social de violencia y discriminación basado en el género, y al considerar el delito de homicidio contra la mujer (feminicidio) como la forma extrema de violencia de género, el 16 de noviembre de 2009, dictó sentencia en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, y en su apartado 4, denominado: "Medidas de satisfacción y garantías de no repetición" señaló, como parte de dichas garantías, que los Estados deben llevar a cabo la "Estandarización de los protocolos, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, para combatir desapariciones y homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres". En ese sentido, el Estado Mexicano y, en específico, el Estado de Jalisco, incluyó en el artículo 232-Bis de su Código Penal, el delito de feminicidio, en el que se establece que si bien éste deriva del tipo básico del homicidio y participa de algunos de sus elementos esenciales, verbigracia, privar de la vida a una persona, añade otros, como el que esa conducta sea cometida contra una mujer por razones de género, odio, misoginia, etcétera; de igual forma, el 14 de noviembre de 2012, se emitió "El Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio con perspectiva de género para el Estado de Jalisco" (vigente a partir del 21 siguiente), en el que se establecen los parámetros y procedimientos de investigación que deben llevarse a cabo ante todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que, prima facie, parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, y que deben analizarse con perspectiva de género, para determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y confirmar o descartar el motivo del deceso, de conformidad con el artículo 133-Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Ahora bien, el problema principal se presenta en el aspecto subjetivo del tipo, ya que sin duda se trata de una conducta que debe realizarse en forma dolosa, pero esa intencionalidad del agente debe ser “por razones de género”. Al respecto el legislador penal delimitó cuáles son las circunstancias en que se considera que existen esas razones, cuando se priva de la vida a una mujer. El Código Penal de Veracruz (art. 367 bis) enumera las siguientes:

a.     Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

b.    Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

c.     La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

d.    A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, o éste sea mutilado;

e.     Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

f.     El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

g.    La víctima haya sido incomunicada

Cada una de las circunstancias de esta enumeración remiten a condiciones objetivas del tipo penal, que deben ser demostradas con pruebas directas que permitan comprobar alguna de ellas, aunque sin duda sigue siendo imprescindible que se analice el tipo subjetivo, es decir, la existencia del dolo, conformado por los elementos cognitivo y volitivo, es decir, conocimiento y voluntad de lo que se hace. Primero, conocimiento de que se realiza una conducta antijurídica, en este caso la privación de la vida de una mujer, y segundo, la voluntad, el deseo, de privarla de la vida “por razones de género”, porque siente odio, rechazo o menosprecio por ella o por el género femenino en su conjunto, porque asume que las mujeres son inferiores o carecen incluso de dignidad humana. Un sentimiento que por cierto no únicamente pueden sentir los hombres, de ahí que es correcto en este sentido la tipificación del feminicidio cuando no exige un sexo específico para el agresor. Cabe la pregunta acerca de qué sucede cuando una persona travestida o una mujer transgénero es agredida, e incluso muerta, en alguna de las circunstancias que señala el artículo 367 bis del CP de Veracruz, la respuesta es que no se configura el feminicidio, aunque las razones de género pueden estar presentes.

Las sanciones establecidas para este delito, en Veracruz, son de cuarenta a setenta años de prisión. Además de la pérdida de todos los derechos con relación a la víctima y, en su caso, los derechos de familia y los de carácter sucesorio.

Hace una aclaración más, el artículo en comento, “no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado”, ello es acertado aunque desde luego para comprobar el dolo, tal como lo exige el tipo penal, si es necesario que en el caso específico de esa conducta se demuestren las condiciones subjetivas que llevaron al sujeto activo a privar de la vida a esa persona.

Por tanto, es necesario distinguir los fines de la tipificación de las conductas punibles: a) Protección de bienes jurídicos, b) Sancionar conductas intolerables para la vida en sociedad y, paralelamente, c) Prevenir que esas conductas se repitan. Esta última es consecuencia de que las autoridades actúen en forma eficiente y apegada a la ley, pero de ninguna manera puede ser la única función de la ley penal, ya que entonces se desvirtuan los fines del derecho y se suplanta la función administrativa de gestionar políticas y programas públicos para lograr estos fines. Es importante que se visibilice la violencia contra las mujeres y que se sancione a los que la realizan, sin embargo, la sobrerregulación en lugar de eficientar a la justicia penal la hace incierta, compleja y, en muchas ocasiones, ineficiente en el logro del fin más trascendente que es la protección de la vida e integridad de las mujeres.

 

4.    A manera de conclusión

Una de las conclusiones centrales de la posición de Butler (2006), tras la revisión de los posicionamientos y de las problemáticas que enfrentan los movimientos transgénero, transexual e intersexual, es que el feminismo ha afrontado siempre la violencia contra las mujeres (sexual y no sexual) lo cual debería servir de base para una alianza con estos otros movimientos, ya que la violencia fóbica contra los cuerpos es parte de lo que une el activismo antihomofóbico, antirracista, feminista, trans e intersexual.

El género es una construcción social que remite a los comportamientos “apropiados” de mujeres y hombres pero que lleva en sí mismo la exclusión y marginación de los que no se adecuan a dichos estereotipos, además en términos de relaciones de poder han propiciado un desequilibrio desfavorable en el trato que reciben las mujeres. Sin embargo, es importante precisar que las violencias de género pueden ser sufridas tanto por mujeres como por hombres, aunque es más recurrente el agravio hacia las primeras.

Nos parece que, como afirma Butler, la crítica de las normas de género es seguramente su generalidad, ya que deben situarse en el contexto de las vidas tal como se viven, pero además su aspiración debería ser determinar qué maximiza las posibilidades de una vida habitable, qué minimiza la posibilidad de una vida insoportable o, incluso, de la muerte social o literal.

La violencia sexista invariablemente va unida al análisis del género, ya que detrás de ella existe una visión cultural e ideológica que implica la creencia de una superioridad de los varones sobre las mujeres.

La dificultad en la determinación de los bienes jurídicos tutelados con los tipos penales de violencia de género y feminicidio en México genera problemas de ubicación sistemática en los códigos pero, sobre todo, de intepretación y demostración de dichas conductas, con lo cual se reduce también su efectividad. Hay que señalar que el esfuerzo legislativo por regular estas violencias en forma diferenciada es importante y responde a las tendencias sugeridas por los movimientos feministas aunque debe ser equilibrada con análisis jurídicos de fondo que fortalezcan su regulación y garanticen su aplicación efectiva, ya que lo más importante debe ser proteger y garantizar la vida e integridad de las mujeres en contextos específicos e inmediatos.

La titpificación penal de conductas de violencia por razones de género no es, ni será suficiente para resolver las problemáticas recurrentes de desigualdad, discriminación y violencias contra las mujeres, ya que para ello son necesarias políticas públicas integrales y eficientes que reduzcan las condiciones de vulnerabilidad y transformen la cultura de normalizar la desigualdad entre hombres y mujeres.

Referencias

Amoros, Celia y Ana de Miguel (editoras). (2005), Historia de la teoría feminista. De la ilustración a la globalización, Madrid: Minerva.

Butler, Judith (2006), Deshacer el género, trad. Patricia Soley-Beltrán, México: Paidós.

Butler, Judith (2015), Cuerpos que importan. Sobre los límites materiales y discursivos del sexo, trad. Alciria Bixio, México: Paidós Entornos.

Butler, Judith (2016), El género en disputa, trad. María Muñoz, México: Paidós Studio.

CEJIL, Sumarios de Jurisprudencia / Violencia de Género (2010). Compilado por Liliana Tojo. Center for Justice and International Law. Disponible en: https://www.cejil.org/sites/default/files/legacy_files/sumarios_jurisprudencia_violencia_de_genero_1.pdf

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

Códigos Penales de Aguascalien,tes, Baja California Sur, Chihuahua y Coahuila.

Contreras López, Rebeca E. (2006). La tutela penal del bien jurídico, México: Universidad Veracruzana.

Contreras López, Rebeca E. (2015). El rompecabezas de la prevención en México: un estudio de la prevención de la violencia y el delito, Xalapa, Veracruz: Universidad de Xalapa. Disponible en: http://ux.edu.mx/file/Investiga/Libros/Rompecabezas.pdf

Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).  http://www.hhri.org/es/thematic/gender_based_violence.html

Expósito, Francisca (2011), Violencia de género, CENDHIU. En Mente y cerebro, núm. 48, pp. 20 a 25. Disponible en https://www.uv.mx/cendhiu/files/2013/08/Articulo-Violencia-de-genero.pdf

FEMINICIDIO. ACCIONES IMPLEMENTADAS PARA COMBATIRLO EN ATENCIÓN A LAS RECOMENDACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Registro 2009891, Tesis: III.2o.P.83 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época.

FEMINICIDIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Registro: 2007828. Amparo en revisión 95/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza. Tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Penal, Tesis: I.6o.P.59 P (10a.), Página: 2852.

Ferreyra Beltrán, Marta Clara (2016). “Género y feminismo” en Gacetas Políticas, No. 261, Noviembre 2016, México: UNAM, p.p. 2-4. Disponible en https://www.politicas.unam.mx/gacetas/gaceta261.pdf

Gacetas Oficiales del estado de Veracruz de 2 de abril de 2010, 29 de agosto de 2011 y 1 de diciembre de 2015.

Gamba, Susana (2008). “Feminismo: historia y corrientes”. Este artículo ha sido publicado en el Diccionario de estudios de Género y Feminismos. Editorial Biblos. Disponible en: http://www.mujeresenred.net/spip.php?article1397

García Cruz, Adriana Guadalupe (2016). “Género, equidad e igualdad” en Gacetas Políticas, No. 261, Noviembre 2016, México: UNAM, pp. 11 a 13. Disponible en https://www.politicas.unam.mx/gacetas/gaceta261.pdf

INEGI, 2016. Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/violencia2016_0.pdf

Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género (2017). Secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Centro Nacional de información. Disponible en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Info_delict_persp_genero_DIC2017.pdf

Instituto Nacional de las Mujeres, Alerta de violencia de género contra las mujeres, Gobierno de México, México, Disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres-80739. Fecha de última actualización 17 de octubre de 2017.

Jaramillo, Isabel Cristina (2009). “La crítica feminista al derecho” en Ávila Santamaría, Ramiro, Salgado, Judith y Valladares, Lola (comp.) El género en el derecho. Ensayos críticos, Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 103 a 133. Disponible en: http://www.oas.org/en/sedi/dsi/docs/genero-derecho_12.pdf

Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho penal (parte general), Tr. Mir Puig, Bosch, Barcelona.

Oliver, Kelly y Walsh, Lisa y (Coord.) (2005), Contemporary french feminism, Reino Unido: Oxford University Press.

Olivos Santoyo, Leonardo Felipe (2016). “Hombres ante el feminismo. Notas para un debate” en Gacetas Políticas, No. 261, Noviembre 2016, México: UNAM, p.p. 14 a 16. Disponible en https://www.politicas.unam.mx/gacetas/gaceta261.pdf

PNUD (2016). Del Compromiso a la Acción: Políticas para erradicar la violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe. Documento de análisis regional.

Roxin, Claus (1997). Derecho penal (parte general), T. I, (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito), Trs. Luzón Peña, Díaz y García y de Vicente Remesal, Madrid: Civitas.

Tong, Rosemarie (2009), Feminist thought: a more comprehensive introduction, 3ª ed, Estados Unidos: Westview Press.

Yugueros García, Antonio Jesús (2014). “La violencia contra las mujeres: conceptos y causas” en Barataria, Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, Nº 18, pp. 147-159, 2014. Disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=322132553010

Zaffaroni, Eugenio Raúl (2009). “El discurso feminista y el poder punitivo”, en Ávila Santamaría, Ramiro, Salgado, Judith y Valladares, Lola (comp.) El género en el derecho. Ensayos críticos, Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 321 a 334. Disponible en: http://www.oas.org/en/sedi/dsi/docs/genero-derecho_12.pdf

 

Nota biográfica

Rebeca Elizabeth Contreras López

Es investigadora de tiempo completo del Centro de Estudios sobre Derecho, Globalización y Seguridad de la Universidad Veracruzana. Investigadora Nacional, nivel I. Profesora de Derecho Penal, política criminal y metodología de la investigación, tanto en Licenciatura como en posgrado. Directora de la Revista Letras Jurídicas.

Jaqueline del Carmen Jongitud Zamora

Es investigadora de tiempo completo del Centro de Estudios sobre Derecho, Globalización y Seguridad de la Universidad Veracruzana. Investigadora Nacional, nivel I. Profesora de Teoría del Derecho (introducción al derecho) y Filosofía del Derecho.


 

[1] El término Queer surgió en el seno de un colectivo homofóbico que buscaba denominar, despectivamente, las prácticas sexuales que consideraban “desviadas” e incluso patológicas, de tal modo que operó con el propósito de avergonzar al sujeto que nombraba o, antes bien, producir un sujeto a través de esa interpelación humillante. La palabra “Queer” adquiere su fuerza precisamente de la invocación repetida que terminó vinculándola con la acusación, la patologización y el insulto. ​ Pero este término se resignificó hasta ser semánticamente positivo, ya que las comunidades que no realizan prácticas sexuales normativas, a través de la apropiación de una palabra que tenía como fin la intimidación, genera un concepto de identificación cultural y un posicionamiento político (Butler, 2015; 2016).

 

 

labrys, études féministes/ estudos feministas
julho/ 2017- junho 2018 /juillet 2017-juin 2018